Numero ciento
ochenta y siete
En el pueblo de
Baro, siendo la hora de las diez de la manana del dia tres de octubre del ano
mil novecientos ante mi snr Dn agustin Gutierrez Sanz, Notario publico del
ilustre colegio del territorio de Burgos del distrito y vecino de Potes y
testigo que al final se expresaran, comparece:
Dn Ricardo Cuevas
y Linares natural y vecino de este pueblo, provincia de Santander, de setenta y
nueve anos de edad, soltero, abogado, hijo legitimo de los finados Dn
El que asegurando
y apareciendo estar en el pleno uso de su facultades intelectuales y en su
habitual estado de salud y teniendo a mi juicio y al de los testigos precencia
les la capacidad legal necesario para poder testar libramente dice que deseando
formalizar su dispocicion testamentaria y dejar consignada en ella su ultimo y
deliberada voluntad para cuando ocura su fallecimiento, por el presente
instrumento publico otorga su testamento en la forma sigiente.
Primero: Declara profesar la religion catolica
apostolica romana en cuya fe y crencia a vivido y protesta viver y morir
encomendando su alma a dios nuestro senor
Segundo: Quiere
que su cadaver decentamente vestido sea sepultado en el cementario catolico del
pueblo donde falleciera y que su entiero, funeral, mentacion
por su alma alumbrado sobre su sepultura y demas piedoso se verifice segun dispongan sus hermanas
Dna Nicasia y Dna Emilia de las Cuevas y con arreglo a las usos y costumbres de
la parroquia
Tercero: Declara
hallarse soltero sin tener descendientes alguno y careciendo tambien de
ascendientes puede por lo tanto disponer libramente de sus bienes.
Cuatro: Lega a su
ahijado Dn Ricardo Gomez de Enterria y Diaz una tierra en termino de Este
pueblo y sitio de -------de
seis -------- que
linda al este con el padre del legatario Dn Bernardo Gomez de Enterria al Norte
con la senda que va a la flecha al Sur comprado del testador y al Oeste con
ceradura.
Quinto: En el
remanente cuantos bienes acciones y
derechos dejara a su fallecimiento, despues de cumplido y pagado lo dispuesto
en este testamento instituye por sus herederos usufructuarios a sus dos
hermanas Dna Emilia y Dna Nicasia de Las Cuevas por iguales partes, debiendo
acrecer la que correspondia a la que de ellas falleciera primero a la otra que
la sobreviva. A las antedichos usufructuarios les concede la facultad de hacer
el inventario de los bienes de la herencia del testador por si y ante si sin
intervencion alguna de los herederos propietarios que luego designara les revela
de toda clase de fianza, les faculta
igualmente para disponer de aquellos que les sean necesarios para satisfacer
sus necesidades una vez que consuman sus bienes propios y les ordena tambien
que si entre ellas ubiera divergencia sobre la administracion de los bienes que
usufructen prevecera la opinion de Dna Emilia de las Cuevas.
Sexto: Designa
igualmente el testador por herederos propietarios a los hijos y demas
decendientes de sus tres hermanos Dna Nicasia, Dn Marcelo y Dn Urbano de Las
Cuevas y Linares de modo de fallecidos que sean las dos herederas
usufractuarias seran hechas tres porciones iguales de los bienes del testador.
Una por los hijos de su hermana Dna Nicasia otra por los de su hermano Dn
Marcelo y otro por su hermano Dn Urbano heredando dentro de cada ------ de las tres
indicadas los decendientes de aquellas que hubieran fallecido tambien por
derecho de representacion. Prohibe
expresamente el testador que la particion de bienes se haga ante del
fallecimiento de las dos usufructuarias a quienes no se las podra hacer por los
proprietarios ninguna reclamacion en ese sentido ni tampoco a sus herederos por
desfalcos de los bienes usufractodos bajo pena de perder su derecho a su
herencia a el que lo intentara hacerlo el que acrecera por terceras partes a
cada una de las tres ------
llamadas a heredar.
Septimo: Ordena
el testador que al hacerse la particion de bienes entre los herederos
proprietarios la cual sera hecho por su hermano Dn Guillermo de Las Cuevas si
para entonces viviera sin intervencion de ninguna autoridad pues expresamente
lo prohibe no se tenga en cuenta para nada las cantidades que ellos o sus
padres tengan recibido del testador ni tampoco el todo o parte de las legitimas
que de los padres de este no se recibieron a su tiempo los padres de los
citados herederos el la inteligencia que si alguno de estos hiciera alguna
reclamacion pidiendo algo por los dos conceptos expresados perdera todo derecho
a esta herencia:
Tal es el
testamento abierto que el senor comparaciente expresa y expone ante mi el
presente notario y testigos y redacto con areglo con su voluntad y leido por mi
en altavoz manifiesta que su contenido esta en un todo conforme con ella.
Asi lo Otorga y firma con los testigos precenciales Dn Masimino Garcia, Dn Felipe de la Fuente, y Dn Tiburcio Gomez, quienes manifiestan conocer al testador son de esta vecindad mayores de edad y sin exepcion legal para serlo segun aseguran, previa lectura que les hice como queda indicado despues de enterados del derecho a leerlo por si que no usaron. De todo lo cual, de la capacidad que para testar tiene en este acto el ortogante de su conocimiento profesional y vecindad y de haberse observado toda las formalidades establicidas en la seccion 5a -----del codigo civil en su solo acto ---- el Notario doy fe Ricardo de las Cuevas Macimisimo Garcia Feipe de a Fuente Tiburcio Gomez Signado Lic. Agustib Gutierrez -----
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